• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palencia
  • Ponente: IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 346/2021
  • Fecha: 23/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación estima el recurso y revoca la de instancia dejando sin efecto la declaración del derecho a retraer de la actora Argumenta la Sala que no se discute el primero de los requisitos referido a la existencia de comunidad, la condición de comunera de la actora en el momento de la venta así como en el momento de la interposición de la demanda. No concurre sin embargo el segundo de los requisitos referido a que ha de tratarse de la enajenación de una cuota o cuotas a un extraño a la comunidad y que ha de serlo tanto en el momento de la adquisición de la cuota como cuando se ejercita el retracto. En este caso, al momento del ejercicio de la acción de retracto la demandada ya no era una extraña a la comunidad pues según ha quedado acreditado había adquirido una cuota de la misma al margen de la que procede de la venta litigiosa Este requisito es esencial, porque la finalidad de la institución que aquí nos ocupa cual es "evitar el excesivo fraccionamiento de la propiedad" y que supone un auténtico limite al dominio , carece de justificación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
  • Nº Recurso: 374/2021
  • Fecha: 16/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para ejercitar acción de retracto arrendaticio, en relación con vivienda. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Analiza el tribunal, en primer lugar, el requisito de la consignación del precio para el ejercicio del derecho de retracto: considera el tribunal que la consignación efectuada fue extemporánea, fuera del plazo legalmente establecido (plazo de caducidad). Rechaza el tribunal la incongruencia, que no concurre en caso de sentencias absolutorias, y entra a analizar de oficio la legitimación activa y considera que la demandante carece de ella porque antes de celebrarse el contrato de arrendamiento inscrito se había constituido hipoteca que, al ser ejecutada, conlleva la enajenación forzosa y la extinción del contrato de arrendamiento, por lo que la arrendataria carece de legitimación para ejercitar la acción de retracto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Elche/Elx
  • Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
  • Nº Recurso: 135/2021
  • Fecha: 14/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso de la parte demandada y estima la impugnación de la actora. Confirma la caducidad de la acción de retracto arrendaticio declarada en primera instancia, recordando que el derecho de retracto es un derecho de configuración legal que puede ser definido como el derecho que por ministerio de la ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en el lugar del comprador y en cuanto que supone un límite a la libre transmisión de la propiedad debe ser objeto de interpretación restrictiva. La naturaleza sustantiva del plazo, comporta que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular dentro del plazo legalmente previsto, a fin de evitar la inseguridad jurídica. Estima la impugnación sobre la falta de condena en costas a pesar de la desestimación de la demanda, recordando que para poder aplicar el régimen excepcional en relación al principio de vencimiento objetivo es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
  • Nº Recurso: 789/2020
  • Fecha: 07/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita acción de retracto arrendaticio sobre vivienda y garaje. Estimada la demanda recurre la actora, alegando la improcedencia de la demanda al no existir consignación del precio ni ofrecimiento de caución, lo que se rechaza pues la admisión a trámite de la demanda no requería el pago, u ofrecimiento en su caso, dado que bajo el actual régimen de la LEC, este elemento no constituye requisito de admisibilidad sino requisito sustantivo para el válido ejercicio del derecho. Por otra parte la actora no tuvo conocimiento del precio de la compraventa hasta el 28-06-19 presentando la demanda dentro de los 30 días de dicho conocimiento, aunque no consignase entonces el precio. Se alega la falta de identidad entre las fincas arrendadas y el objeto de la compraventa, ya que las fincas vendidas forman parte de una cartera inmobiliaria considerada unitariamente y vendida en globo y no individualmente. El motivo no puede estimarse, pues la venta producida no es asimilable por analogía a ninguno de los supuestos previstos legalmente para excepcionar el derecho de adquisición preferente, y que se refieren al caso de que la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble, y al caso de que se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador. En cuanto a la condición de arrendataria de la actora, la misma sigue en dicha posición, al no haber sido resuelto el contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 3631/2018
  • Fecha: 01/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la cuestión jurídica sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de retracto de la Ley de Montes. Las fechas relevantes en el caso son: (i) el 27-7-2016, se otorgó la escritura de compraventa; (ii) el 29-7-2016, se entregó copia de dicha escritura al Ayuntamiento retrayente; (iii) el 26-8-2016 se inscribió la escritura en el Registro; y (iv) el 24-8-2017, se presentó la demanda. La Audiencia tomó como dies a quo la fecha de la inscripción y consideró que el plazo de caducidad no habría transcurrido. Se estima el recurso de casación. La jurisprudencia sobre el art. 1524 CC es aplicable al retracto de art. 25.6 de la Ley de Montes, en cuanto al día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de retracto (será el anterior entre el del conocimiento de la venta por el retrayente o el de la inscripción registral), la naturaleza de este plazo (plazo civil, no procesal, y de caducidad, por lo que no admite interrupción) y la necesidad de que en el primer caso (conocimiento de la venta previo a la inscripción), ese conocimiento sea preciso, claro y completo. La circunstancia del conocimiento de la transmisión, que debe comprender todos los pactos y condiciones de la misma, no alcanza al precio de otro contrato distinto (como el contrato de intermediación en la venta), aunque luego pueda discutirse si son o no gastos reembolsables dentro de la regla de la indemnidad para el comprador retraído. Se declara caducado el retracto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
  • Nº Recurso: 498/2020
  • Fecha: 25/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que declara el derecho a retraer de la demandante y de adquisición preferente sobre el 50% del local objeto de litis adjudicado a la entidad demandada a quien impone las costas de la instancia. Argumenta la Sala sobre el pronunciamiento de costas impugnado que el criterio que rige con carácter preferente es el del vencimiento objetivo, de manera tal que la parte que vea sus pretensiones íntegramente desestimadas se supone que litigó injustificadamente, debiendo de correr con los gastos que la sustanciación del litigio originó a la parte vencedora para que esta no vea su patrimonio gravado con un desembolso económico que solo la actitud de la contraparte le obligó a efectuar para la efectividad de su derecho El rigor de tal norma se ve, no obstante, mitigado, permitiendo un pronunciamiento judicial de otra naturaleza en los supuestos en lo que la controversia ofrezca, no meras dudas de hecho, sino "serias" dudas de tal naturaleza que en este caso no puede apreciarse Máxime cuando es solo ahora al tiempo del recurso cuando la demandada/apelante aprecia que pudieran concurrir dichas dudas de hecho y de derecho, ya que al contestar a la demanda y oponerse a la acción ejercitada de contrario no parecía albergar duda alguna, dado que solicitaba que las costas de la primera instancia le fueran impuestas a la actora en aplicación del mismo precepto que ahora cuestiona
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 3163/2018
  • Fecha: 10/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Retracto de crédito litigioso. Caducidad del plazo de ejercicio de los retractos legales. El crédito litigioso es aquel que, habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible. Requiere la concurrencia de dos requisitos: la pendencia del procedimiento debe existir en el momento en que se produce la cesión del crédito y su cesión ha de tener lugar mediante una transmisión onerosa. La acción judicial debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito. El retracto ha de ejercitarse dentro del plazo legal de 9 días, contados desde que el cesionario le reclame el pago. Pese a su denominación, no es propiamente un retracto, porque no hay subrogación sino extinción por pago, pero sí presenta con la figura del retracto indudables analogías, entre las que se incluye la común regulación del plazo de ejercicio del derecho. Tal plazo es de caducidad, por lo que no admite interrupción. La acción debe ejercitarse dentro de ese plazo de caducidad, y ese ejercicio no puede ser suplido por cualquier otra actividad del retrayente que, aunque pudiera parecer orientada al mantenimiento de su derecho, no suponga el efectivo ejercicio de la acción. En el caso, el ejercicio extrajudicial de la acción por requerimiento notarial no interrumpe el plazo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cartagena
  • Ponente: MATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS
  • Nº Recurso: 173/2021
  • Fecha: 04/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita una acción de retracto de crédito litigioso del art. 1535 CC. Desestimada la demanda por considerar que no procede en las cesiones de carteras o conjunto de créditos en globo, recurre el actor, por considerar que la doctrina recogida en la sentencia es de aplicación únicamente a las cesiones totales pero no a las cesiones parciales de cartera de créditos. Se desestima el recurso, pues considera la Sala que aunque no se trata de una sucesión universal es una venta global de créditos, por lo que no resulta de aplicación el art. 1.535 CC. Indica que la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos responden a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. El art. 1535 CC está previsto para créditos individualizados, no para las cesiones de conjuntos de créditos realizadas a tanto alzado o tras un cuidadoso estudio del valor del conjunto, que al fijarse en función de dicho conjunto por la existencia de unos créditos más recuperables por otros menos y en consideración del coste de la recuperación, determina el que no se pueda individualizar cada uno de ellos por una operación aritmética.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JOAQUIN PABLO MAROTO MARQUEZ
  • Nº Recurso: 3823/2021
  • Fecha: 30/04/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En Diligencias Preliminares se solicita que por la demandada se aporte escritura de cesión o que lo remita la notario que la autorizó, para interponer demanda de retracto. La Juzgadora "a quo" rechaza la petición, al entender que lo pedido no se encuadra en ninguno de los apartados de la LEC. La Sala indica que podrá entenderse la naturaleza de las diligencias preliminares con la necesaria flexibilidad, pero lo mínimo que se precisa es que el recurrente indique, en este caso, por qué el crédito es litigioso. Se basa la pretensión en art. 256,1,2 LEC, pero este precepto no se ajusta al contenido de la petición del apelante, pues se refiere a la exhibición de cosa que tenga el demandado en su poder y a la que haya de referirse el juicio. Sin embargo la parte interesa la exhibición de un documento que no constituye el futuro juicio. Los antecedentes del precepto, la "actio ad exhibendum", se refieren a una cosa mueble que se pide que se muestre para poder reclamar su devolución en un proceso. Una acción previa a la reivindicación. La escritura que se interesa exhibir no será objeto de la demanda. Las diligencias preliminares se consideran como "numerus clausus" propedéutico de una demanda y lo que aquí se pide es la aportación fuera del proceso de una prueba. Ni se trata de la capacidad, representación o legitimación de la parte, ni la "cosa" en poder del supuesto demandado es objeto del futuro litigio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
  • Nº Recurso: 176/2020
  • Fecha: 29/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de retracto de comuneros. Los actores alegan ser titulares por mitades y pro indiviso, de parte de una finca (fuente). La otra mitad habría sido transmitida a los demandados, a los que comunicaron su intención de ejercitar el retracto, contestando los demandados negando la existencia de derecho de retracto y, subsidiariamente, que el precio real era de 36.000 €. Estimada parcialmente la demanda recurren ambas partes. Alega la demandada la caducidad de la acción, pues si bien la demanda se presentó dentro de los 9 días indicados en el CC, la consignación del precio se hizo transcurrido el plazo, una vez tuvo conocimiento la parte del juzgado al que había sido repartida la demanda. En cuanto a la exigencia de consignación del precio de venta como requisito de admisibilidad del ejercicio de la acción de retracto, en la actualidad no se establece requisito procesal de ningún tipo, pues se contempla el reembolso del precio de transmisión como presupuesto material o sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, no de admisibilidad. El retracto de comuneros tiene por finalidad esencial evitar en lo posible el fraccionamiento de la propiedad en porciones o cuotas ideales y lograr su consolidación en un solo titular, siendo compatible la titularidad comunitaria de la fuente, con el establecimiento de momentos cronológicos diferentes del uso y aprovechamiento de la misma. En cuanto al precio, si bien debe ser el precio real, no se acredita precio distinto al consignado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.